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FACULTAD DE INICIAR ACCIÓN CRIMINAL O CIVIL – DELEGACIÓN DE TAL ATRIBUCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había sancionado aun contribuyente, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
El apelante denunció vulneración de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°, todos del Código Tributario. Explicó que, si bien es facultad privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, decidir si inicia acción criminal osólo acción civil para la imposición de las multas pertinentes, en el presente caso la denuncia se inició a requerimiento de un funcionario distinto, quien dijo actuar por delegación del Director .
Sobre este punto, el fallo de alzada consideró que el artículo 6 A) N° 3 del Código Tributario faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a determinados funcionarios pararesolver ciertas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director. En el presente caso, agregó, el Director ha hecho uso de tal atribución, delegando la facultad de decidir sobre el ejercicio de la acción tendiente a obtener la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, tratándose, entreotras, de las infracciones al artículo 97 N° 4 del citado Código, por lo que debe desestimarse el recurso por tal alegación.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil diez.-
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos el contribuyente se ha alzado, deduciendo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por elseñor Juez Tributario con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, en dicha sentencia se confirma la denuncia interpuesta en contra del contribuyente, Constructora Transterra Ltda., representada por Juan Andrés del Río Bustamante, por infracción al artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario.
El apelante ha solicitado, en primer término, la revocación del fallo en alzada y que se declare,en su lugar, que la denuncia formulada en su contra ha sido nula, por cuanto en ella se ha vulnerado lo que disponen los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 n° 4 incisos 1° y2°, todos del Código Tributario. Explica que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civilpara la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el caso de autos, no consta aquello y la denuncia se ha iniciado a requerimiento de un funcionario distinto, quien dice actuar por delegación del Director Nacional. Señala que, en caso de delegación de parte del Director Nacional en otro funcionario, se debe notificar de ello al contribuyente, lo que tampoco ha acontecido en el casode autos.
En subsidio, plantea que la denuncia es igualmente nula en lo que se refiere a hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigencia en la Región del Bío Bío de la Reforma Procesal Penal. Explica que de acuerdo al artículo “80- A” (sic) (debe entenderse artículo 83) de la Constitución Política de la República, la exclusividad en la investigación de hechos eventualmenteconstitutivos de ilícitos la tiene el Ministerio Público. Por lo tanto, si en el curso del acopio de antecedentes que hace el Servicio de Impuestos Internos, aparece la posibilidad que los hechos pudieran configurar un delito, debe abstenerse de seguir conociendo de ellos y dar cuenta al Ministerio Público, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
En subsidio, plantea que se debe absolver al...
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