Aspectos fiscales relacionados con honorarios asimilados a salarios
Los ingresos a los que se refiere el Capítulo I de la LISR se definen en el Art. 110 LISR, que a la letra dice "Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidadesde las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral."
Los ingresos por servicios personales independientes son todas las remuneraciones que NO son salarios o prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones que se perciban por terminación de unarelación laboral.
Lo que básicamente define la diferencia entre que un ingreso percibido por una persona física se considere "Honorario" (LISR, Título IV, Capítulo II) es el hecho de que la prestación del servicio sea independiente y no subordinada.
Al respecto, no existe en la LISR una definición específica de lo que se considera "subordinado"; en el Art. 8 de la Ley Federal del Trabajo (LFT),se especifica que "Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado."; en el Art. 20 LFT, se especifica que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, "...la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.". Por lo anterior, si una persona física presta a otra,física o moral, un trabajo sin estar sujeta a las condiciones de ésta y sin percibir un ingreso denominado "salario", entonces no habrá subordinación y por tanto no existe una relación de trabajo.
En relación al planteamiento anterior, a continuación se transcribe un criterio de los tribunales federales que pone en claro el concepto de "relación laboral":
RELACIÓN LABORAL REQUISITO DE LA, SUDIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
"No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajadorsegún la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a travésde otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por lo tanto, no es factibleconfundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo, el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenesque da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras."...
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