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El señor Georges Heylens, de nacionalidad belga, fue contratado para ejercer la función de entrenador en el Lille Olympic Sport Club, en la sección de futbol profesional. Dado que en francia se exige la posesión de un diploma de entrenador de futbol o de un titulo extranjero equivalente, para ejercer dicha actividad, el profesional y el club que lo contrato,solicitaron dicha convalidación a la autoridad francesa competente.
La autoridad en cuestión denegó, sin motivación alguna, tal pedido, a pesar de lo cual, el señor Heylens continuo ejerciendo sus funciones. Entonces el sindicato de entrenadores franceses de futbol inicio un proceso penal contra el profesional belga y las autoridades del club que lo había contratado. Dudando de que la normativafrancesa, que permite denegar la convalidación de un titulo extranjero, sin motivación alguna, y que dicha decisión administrativa no sea susceptible de recurso, el tribunal de gran Instancia de Lille, formulo la siguiente cuestión perjudicial a la corte suprema de justicia de la CEE: “el hecho de que, para ejercer la funciónes remuneradas de entrenador de un equipo deportivo (articulo 43 de la ley de16 de julio de 1984), se exija la posesión de un diploma francés o de un diploma extranjero convalidado por una comisión que resuelve mediante dictamen no motivado y contra el cual no prevé ningún recurso especifico ¿constituye una limitación a la libre circulación de los trabajadores definida en los artículos 48 a51 del tratado de CEE, a falta de directa aplicable a esta profesión”.
El 15 deoctubre de 1987, la corte suprema de justicia de la CEE, dicto su sentencia en la cuestión perjudicial planteada, que se identificaba como “Asunto C-222/86”.
En el caso del señor Heylens, la decisión que había rechazado la equivalencia de su formación belga, sin motivar la decisión y sin que estén previstas vías de recurso, era un obstáculo a la libre prestación de servicios y constituía unarestricción inadecuada de acceso al mercado de trabajo.
OPINION DEL ABOGADO GENERAL
SR. FEDERICO MANCINI
Presentadas el 18 de junio de 1987 *
1. En el marco de un procedimiento penal en materia de ejercicio ilegal de la actividad de entrenador de fútbol, el Tribunal de grande instance de Lille solicita a este Tribunal que decida si los artículos 48 a 51 del Tratado exigen que los actosadministrativos de los Estados miembros, que inciden en las libertades y en los derechos que garantizan, reúnan determinadas condiciones mínimas y, en particular, estén provistos de una motivación expresa.
Por todas las consideraciones que preceden, propone al Tribunal que responda de la manera siguiente a la cuestión que la ha sido remitida por el Tribunal de grande instance de Lille mediante resolución de4 de julio de 1986, en el marco del procedimiento penal emprendido contra el Sr. Georges Heylens : «Los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE deberán interpretarse en el sentido de que es incompatible con ellos cualquier ley o práctica administrativa nacional que permita rechazar sin obligación de motivación la convalidación de un diploma de entrenador de fútbol expedido por otro Estado miembroexcluyendo así a su titular del ejercicio de la actividad en cuestión.»
En mi opinión, existe un conflicto, y para convencerse de ello basta considerar la rea- lidad que es requisito de la «garantía precisa» en la que se basa el Gobierno de París. El hecho de que la decisión relativa a la equivalencia del diploma pueda adoptarse sin motivación sitúa en efecto al interesado ante una difícilelección: recurrir al Juez competente del país al que se ha trasladado, ya sea para conocer las razones (hipotética- mente las más banales y evidentes) que han incitado a denegarle la convalidación o, en la imposibilidad de apreciar la conformidad a derecho del acto, renunciar a hacer uso de los recursos que se le reconocen, evitando así el riesgo de un proceso costoso y de una salida absolutamente...
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