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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
VISTOS:
El licenciado Santana González en representación de PANAMA BANANA CORP., S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución No. 219-04-321 de 20 de marzo de 1997,dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
La parte actora señala como disposiciones transgredidas, el artículo 585; el Parágrafo II del artículo 946; el ordinal 2 del artículo 967; y los ordinales 19 y 27 del artículo 973, todos del Código Fiscal, y el artículo 11 de la Ley No. 76 de 22 dediciembre de 1976, reformada por la Ley No. 45 de 31 de octubre de 1980, y modificado por el artículo 36 de la Ley No. 31 de 1991.
PRETENSION DEL DEMANDANTE
Mediante la resolución impugnada, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí resuelve exigir el pago de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BALBOAS CON 07/100 (B/.11,906.07) a la empresa PANAMA BANANA CORP., S. A., en concepto deImpuesto de Timbres no pagados, sobre la facturación por venta de banano en los períodos comprendidos de septiembre a diciembre de 1995 y el año 1996.
El demandante fundamenta su pretensión en el hecho, de que con anterioridad no se le había cobrado el Impuesto de Timbres, aún después de varias auditorías, durante varios años. Esta situación, en concepto del actor, origina grandes dudas, de sirealmente los documentos expedidos por la empresa están sujetos o no a ese impuesto.
En este sentido alega que se ha infringido el artículo 946, Parágrafo II del Código Fiscal, por violación directa por omisión; además que no se ha cumplido con lo establecido en cuanto al procedimiento de consulta en caso de duda del pago del Impuesto de Timbres.
La resolución impugnada en su parte motiva estipulalo siguiente:
"Que llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboas (0.10) ... 2o. toda factura de venta de bienes o servicios al contado o al crédito, al por mayor o al por menor que sea por suma mayor de diez balboas (B/.10.00); siempre que versen sobre asuntos o negocios sujetos a la Jurisdicción Fiscal de la República, a menos que se expida en virtud de una operación que noproduzca renta de fuente panameña, según se define en el artículo No. 694 del Código Fiscal".
Según el apoderado judicial de la parte actora, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí desconoce que el Impuesto de Timbre que se intenta imponer no está sujeto a la venta que se factura en el extranjero y como ocurre en este caso, el producto se vende y se factura en el mercadointernacional, ya que la producción total es para la exportación. Que el banano tiene su impuesto especial por exportación. Alega el demandante que, de acuerdo al artículo 967 del Código Fiscal este impuesto sí hubiera podido exigirse, si los documentos o facturas fueran realizados dentro de la jurisdicción de la República de Panamá, por lo que consideran que la infracción literal de este preceptolegal se ha dado por violación directa por comisión.
Seguidamente indica que según el artículo 585 del Código Fiscal, la resolución impugnada desconoce que la actividad de exportación no causa impuesto alguno, ya que la única excepción a la norma es un impuesto especial por caja de banano exportado. Por tanto, la infracción literal de este precepto legal se ha dado por violación directa por...
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