Bases constitucionales del derecho ambiental en méxico
Las bases constitucionales de la legislación ambiental
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MD. Isaac Luna Hernández1
febrero de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la primera reforma constitucional con este motivo fue la del Artículo 73, conforme a ella se estableció que al Consejo de Salubridad General le compete adoptar medidas para "prevenir y controlar la contaminación ambiental", obviamente, la que afecta a la salud humana. Como es evidente, este primer enfoque, que se introdujo a la Constitución de 1971, es muy limitado y deja afuera una gran cantidad de asuntos relacionados con la protección de los recursos, con la afectación de otros seres vivos y con todos los demás efectos indeseables sobre el entorno que no se manifiestan precisamente en la salud humana. En concordancia con el criterio de importancia, la siguiente reforma fue la del artículo 25 constitucional, que sirvió para incluir el concepto de "cuidado del medio ambiente". Esta reforma redondeó la idea de protección de los recursos naturales que ya planteaba el artículo 27 y la llevó de manera que trascendiera el concepto de conservación de los recursos naturales. Desafortunadamente en esta ocasión se circunscribió al " uso de los recursos productivos", y solo menciona de manera explícita a los sectores social y privado. Esto significa que las actividades de los sectores público y paraestatal, así como cualquier actividad, de cualquier sector, que afecte a recursos que no sean "productivos" podrían quedar por encima de la ley, independientemente de la importancia de esta reforma, en cuanto a que con ella se incorporó a la Constitución la expresión "medio
e conformidad con el principio de supremacía constitucional, el ordenamiento jurídico mexicano sobre el ambiente se sustenta específicamente en los artículos 5, 25 y 27 y desde la perspectiva de la protección de la salud por los efectos nocivos de los contaminantes los artículos 4, 73 y 123. La evolución histórica de esta normatividad constitucional se corresponde con la importancia que se fue dando al tema a nivel internacional, con excepción de lo previsto por el artículo 27 constitucional, el cual se convirtió en pionero de la protección ambiental con la publicación el 5 de
Isaac Luna Hernández es Abogado egresado de la UNAM, con grado de Maestría en Derecho. Es Diplomado en las materias de Derecho Corporativo, Bancario y Financiero, Procedimiento Contencioso Administrativo y Derecho y Gestión Ambiental. Ha laborado en diversas dependencias como la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaria de la Reforma Agraria, el Registro Agrario Nacional, el Fideicomiso de Riesgo Compartido y ha sido asesor y consultor en empresas privadas y asociaciones civiles.
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md.isaac.luna@gmail.com
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ambiente", concepto poco afortunado por pleonástico, además de insuficiente y de abierta inclinación con el artículo 5 – que se refiere a las actividades económicas‐ más que con el 27, que trata de la propiedad de los recursos naturales y su conservación. Como se puede apreciar, las bases constitucionales de nuestra legislación ambiental se integraron en distintos momentos, en respuesta a preocupaciones diferentes e incorporan perspectivas distintas, por otra parte, omiten más de un aspecto de importancia y, también, federalizan la solución de los problemas ambientales en exceso, limitando la participación de ...
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