BEHRENS
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Jurisdicción internacional. Cuestión federal. Foro razonable. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Variabilidad.Actualidad. Aplicación del precedente Solá. Legitimación hereditaria.
En mi opinión resulta peligrosa la caracterización del foro derivado de la nacionalidad del actor como “razonable”.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/09.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inaplicabilidadde ley interpuesto por doña Waltraud Therese Emma Ehlert, y revocó la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, que había desconocido la legitimación de la nombrada para iniciar el presente sucesorio.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 523.
II- En el plano formal, los recurrentes,sres. Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle, Nicolás José Huberto Behrens y Mónica María Magdalena Behrens, en su carácter de hijos del causante, sostienen que en estos autos está implicada la inteligencia del Tratado Internacional de Montevideo de 1940.
Paralelamente, señalan que sólo ha existido una aparente mayoría en la conformación del fallo, por cuanto –a pesar de la adhesión genérica queallí se expresa-, el voto del último vocal discurre de manera diametralmente opuesta a los fundamentos de los restantes jueces; circunstancia ésta que importa un apartamiento de la directiva contenida en el art. 168 de la Constitución provincial, y torna aplicable la doctrina sentada por V.E. en las causas "Crimer" y "Acuña".
Por último, tachan al decisorio por arbitrariedad, y en pos de ello,ponen de resalto una serie de defectos que, resumidamente y tal como fueron presentados, pueden centrarse en cuatro bloques, a saber: 1) El dogmatismo, por haber partido de una premisa (cual es que la legitimación de la sra. Ehlert en el juicio, depende de la celebración válida del matrimonio alemán y ésta, a su vez, se subordina a la validez de la disolución del vínculo preexistente, a raíz delimpedimento de ligamen); y llegar directamente, sin responder a ese interrogante "visceral", a una conclusión ajena a dicha proposición (ésto es, que el ordenamiento jurídico argentino, no debe reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en el país, a fin de reclamar derechos sucesorios). 2) La carencia de respaldo normativo, cuando es un requisito propio de las sentencias, que sean fundadas yconstituyan una derivación razonada del derecho vigente, según las constancias de la causa, descalificándose el pronunciamiento que se apoyó en sus propias, dogmáticas y arbitrarias conclusiones. 3) La autocontradicción, en tanto comienza aseverando que el juez alemán no tenía competencia, y termina negando la existencia de fraude a la jurisdicción. 4) El exceso ritual manifiesto, a través deuna utilización mecánica, inadecuada e irrazonable de los precedentes "Solá" y "Zapata", que veda el acceso a la verdad jurídica objetiva e importa una renuncia consciente al logro de ésta. So color de que "no se advierte que el orden jurídico argentino deba reaccionar frente al matrimonio alemán" –se quejan-, se ha rehusado hacer aplicación de la normativa prevista para resolver el caso (arts.159, 160, 227, 238 y concs. del Código Civil).
No encuentro, en cambio, como sí lo hace quien contesta el traslado conferido a fs. 499, que los sres. Behrens propongan el conflicto como de relevancia, en el sentido que aquél le asigna a fs. 510 vta./511 vta. Cap. VI (iv). Si bien se mira, no se ha efectuado una formulación concreta al respecto, de manera que la alusión a la cuestión federal de...
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