calabaza
de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito.
Cuarto.Las Personas que operen antes de la entrada en vigor del presente Decreto como Cámaras
de Compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la
Transparencia yOrdenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales
contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan
alamparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva.
Quinto. Las Sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del
díasiguiente de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con las obligaciones a que se
refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
LasSociedades de Información Crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión el acuerdomencionado en el artículo 36 de la citada Ley.
Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichassociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por
los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia dentro de los ciento ochenta díasnaturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Para los efectos del artículo 20, las Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor a 90
días naturales, de sus basesde datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios
con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas
de origen...
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