Cap Tulo II Secuestro Art Culo 533
Artículo 533. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de undepositario que nombrará el tribunal. Una vez recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni excesiva. La caución responderá por los daños yperjuicios que se puedan causar
Artículo 534. Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al artícul531El juez podrá aun antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. 103 Fuente: AsambleaLegislativa, 2001 Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro
Artículo 535. Admitida por el juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el tribunal procederá sinaudiencia del demandado a la ejecución de secuestro. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo propusiere, y se entregarán al depositario que nombre eltribunal. En los demás casos de secuestro se procederá conforme se establece en el artículo 536. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación.
Artículo 536. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera: 1. Tratándose de bienes inmuebles o de derechosreales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El juez comunicará ante todo al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicación de secuestro; la inscripción que se haga a pesar detal prevención será nula; 2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en el Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior; 3. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre los mismos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituidocuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y título del servidor público que la recibe; 4. Cuando un tercero tenga dinero, valores créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósitose entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna...
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