Casacion Muerte Presunta
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la
causa número seiscientos treinta y siete – dos mil nueve, en el día de la fecha y producida la
votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña María Teresa Parodi
Fernández Prada, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha
veintitrés de octubre del dos mil ocho, que revocando la apelada obrante a fojas trescientos
treintiseis, fechada el primero de agosto del dos mil ocho, declara improcedente la demanda;
en los seguidos con don David Richard Gálvez Parodi y otros sobre declaración de muerte
presunta.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha cinco de mayo del dos mil nueve, obrante a fojas
dieciséis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal ha estimado procedente el recurso
sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que la Sala Revisora afecta el derecho
al debido proceso de la recurrente toda vez que declara improcedente la solicitud alegando
que los Tribunales Peruanos no tienen competencia en el presente caso por tratarse de una
causa que versa sobre la capacidad y estado de una persona que habría tenido su último
domicilio en el extranjero y que, conforme al derecho internacional privado, no se han dado los supuestos contemplados en el artículo 2062 del Código Civil y que entonces no es
competente el Juez Peruano; sin embargo, la demanda sí es procedente por cuanto el inciso 2°
del artículo 2062 del Código Civil, que es una norma de derecho procesal internacional privado
señala que los Tribunales Peruanos son competentes aún contra personas no domiciliadas en el Perú, cuando las partes se han sometido a la jurisdicción nacional compareciendo al proceso
sin oponerse a la jurisdicción, que es lo que sucede en el presente caso puesto que la curadora
procesal del presunto muerto no cuestionó la competencia sino que procedió a absolver la
demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.‐ Que se está frente a una relación jurídica de carácter internacional cuando uno de sus elementos relevantes está vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero de modo que
se considere el asunto sujeto a las normas del derecho internacional privado; pudiendo ser
estos elementos relevantes, el domicilio de las personas, la ubicación de sus bienes etc; que en
el presente caso, la recurrente solicita la declaración de muerte presunta de José Galvez Tafur quien habría tenido su último domicilio en la ciudad de Oakland, estado de California, Estados
Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO.‐ Que sustentada así la pretensión, resulta evidente que existe un elemento
relevante que lo vincula al derecho internacional privado, esto es, el hecho de que la persona
cuya muerte presunta se solicita no domicilia en el territorio de la República. En efecto, el Código Civil, en su Libro X sobre Derecho Internacional Privado, artículo 2057, establece como
regla general que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones
contra “personas domiciliadas en el territorio nacional”; lo que significa que no serían
competentes nuestros tribunales cuando las pretensiones son dirigidas contra personas
domiciliadas en el extranjero, como ocurre con el presunto muerto José Galvez Tafur, que tuvo su último domicilio procesal en los Estados Unidos de Norteamérica.
TERCERO.‐ Que no obstante ello, nuestro Derecho Internacional Privado introduce excepciones
a la precitada regla de competencia, regulando en el artículo 2062 del Código Civil que: “Los
tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de ...
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