Caso Sejean
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1986/11/27PARTES:S., J. B. c. Z. de S., A. M.
PUBLICACION: LA LEY, 1986-E, 648 con nota de Miguel M. Padilla
Opinión de Procurador Fiscal
Contra la sentencia de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la de primera instancia en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art.64 de la ley 2393, dedujo el peticionante recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 66.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que resultaba de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho y no hacer declaraciones de género o abstractas que fijan normas para el futuro, lo cual es propio del Poder Legislativo. Añadió el a quo que no debíanni podían pronunciarse sobre las bondades u oportunidad de una norma, debiendo aplicarla sin juzgar su valor intrínseco o equidad, circunstancias que tornaban improcedente el pronunciamiento requerido.
Más allá de lo expuesto, sostuvo el tribunal con cita de un precedente de esta Corte, que el derecho de casarse conforme a las leyes, que contempla el art. 20 de la Constitución Nacional, no se vecercenado, sino, por el contrario, efectivamente ejercido por el quejoso, a lo que debía añadirse que el derecho a obtener el divorcio vincular no se encuentra consagrado por ningún texto constitucional, ni mucho menos puede entendérselo como uno de los derechos no enumerados a que alude el art. 33 de la Constitución.
Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciar sobre una cuestión similar a laque aquí se discute, en el fallo de fecha 7 de agosto de 1984 in re F. 539, libro XIX, F., H. E. c. E., M. H. s/ disolución de sociedad conyugal (Rev. La Ley, t. 1984D, p. 105) en el que se planteó la inconstitucionalidad del dec.ley 1070/56 ratificado por la ley 14.467.
Si bien en el presente caso se ha cuestionado de manera directa la invalidez del art. 64 de la ley de matrimonio civil no puedesino destacarse, como lo hizo este Ministerio Público en el dictamen del precedente aludido, que el peticionante obtuvo su divorcio en los términos del art. 67 bis de aquel cuerpo normativo, cuyos efectos no parecen separables de lo estatuido por el art. 64 que excluye la disolución del vínculo, sin que se efectuara la reserva pertinente en aquella oportunidad, al proponer la acción de divorcio.Lo antedicho, no es susceptible de alterarse por los agravios que expone el apelante, en orden a que la disposición cuya declaración de invalidez persigue, estatuye una incapacidad de derecho, en tanto le impide consumar una nueva unión bajo la protección del ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias que de ello se sigue.
Así lo considero, pues tales normas constituyen disposiciones deorden común que reglamentan el derecho en cuestión y fijan los efectos del matrimonio celebrado en el país y del divorcio a que los cónyuges pueden acceder, situación que, como quedó expresado en la sentencia del inferior no cuenta con una garantía de naturaleza constitucional que ampare la disolución del vínculo y torne ilegítima la voluntad del legislador de mantenerlo subsistente en los casos dedivorcio.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar las consideraciones formuladas en el dictamen producido en el día de la fecha en la causa L. 384, libro XX, L., V. A. c. G., D. s/ disolución de vínculo matrimonial (art. 31, ley 14.394)Ó a la que me remito por razones de brevedad.
Por ello, opino que cabe confirmar el pronunciamiento apelado. Setiembre 2 de 1986. José O. Casas.
Buenos Aires,noviembre 27 de 1986.
Considerando: 11/4) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (Rev. LA LEY, 1996E, 470), confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado la impugnación por inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de matrimonio civil, efectuada por los cónyuges divorciados en el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión se interpuso el recuso...
Regístrate para leer el documento completo.