caso soyus
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 2677-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1881-2008/CPC
PROCEDENCIA
:
PROCEDIMIENTO :
DENUNCIADOS :
MATERIA
ACTIVIDAD
:
:
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
DE OFICIO
SOYUZ S.A.
EMPRESA CAPLINA TRANSPORTES TURÍSTICOS
INTERNACIONALESS.R.LTDA.
IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento venido en grado en el extremo
que declaró responsable a Soyuz S.A. de infringir el deber de idoneidad
previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, y de
introducir riesgos injustificados en la prestación de sus servicios de
transportes, situación prohibida por el artículo 9º de lareferida Ley.
Asimismo, se revoca el extremo que declaró responsable a Empresa Caplina
Transportes Turísticos S.R.Ltda. por los mismos cargos, debido a que el
accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 entre las unidades de
transporte de ambas empresas fue generado por la desviación e invasión de
un carril contrario que efectuó la unidad de Soyuz S.A., situación que resultóimprevisible para la unidad de Empresa Caplina Transportes Turísticos
S.R.Ltda. operando como un eximente de responsabilidad.
Finalmente se declara la nulidad de la multa de 300 UIT impuesta a Soyuz
S.A. por la infracción de los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al
Consumidor, debido a que dicha cuantía involucra sin distinción alguna la
sanción a ambas conductas impidiendo que pueda aplicarsela de mayor
gravedad en atención al concurso de infracciones verificado.
Lima, 25 de noviembre de 2010
I
ANTECEDENTES
1.
Mediante Resolución 1 del 23 de julio de 2008, la Comisión de Protección
al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) dispuso el
inicio de un procedimiento de oficio contra Soyuz S.A. (en adelante,
Soyuz) y Empresa Caplina Transportes TurísticosInternacionales
S.R.Ltda. (en adelante, Caplina) por presuntas infracciones a lo dispuesto
en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor, teniendo como evidencia de ambos supuestos de infracción
el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 en el que estuvieron
involucradas las unidades de Soyuz y Caplina y que dejó 18 muertos y 83
heridos,debido a que la unidad de Soyuz invadió el carril contrario
M-SC2-02/1B
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colisionando con la unidad de Caplina1. La Comisión consideró que un
consumidor que contrata un servicio de esta naturaleza esperaría que el
bus lleguea su destino sin que se presente algún inconveniente, además
señaló la prohibición de que los servicios prestados conlleven riesgos
injustificados para la seguridad de los consumidores.
2.
El inicio del procedimiento se sustentó en el Informe 126-2008/CPC de la
Secretaría Técnica de la Comisión que da cuenta de las notas
periodísticas recabadas a propósito del accidente de tránsito, delos
requerimientos de información formulados a Soyuz y a Caplina y de la
respuesta dada en ambos casos, incluyendo fotografías de las vías en las
que se produjo el accidente.
3.
El 6 de agosto de 2008, Caplina presentó sus descargos
responsabilizando del accidente a Soyuz debido a que la unidad de dicha
empresa fue la que invadió el carril en sentido contrario provocando el
accidentemateria de procedimiento.
4.
El 7 de agosto de 2008, Soyuz presentó sus descargos destacando que el
chofer que conducía la unidad comprometida en el accidente del 20 de
julio de 2008 tenía una amplia experiencia profesional y fue seleccionado
el 4 de julio de 2008 pasando por un proceso de capacitación antes de
asumir las labores de conducción. Aunque admitió que dicho conductor
ingresó...
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