caso
Alega la actora que el contrato esta viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella como cónyugecopropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges. El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:
“Los actoscumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizadocon el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimientoera necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá accióncontra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, lanulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechaspor uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente lapersona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.
Los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y...
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