causas excluyentes
ARTÍCULO 15.- Son circunstancias excluyentes de incriminación:
I.- Encontrarse el sujeto activo impulsado por una fuerza físicairresistible;II.- Hallarse el sujeto activo, al cometer la infracción en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de substanciastóxicas, embriagantes oenervantes o por un trastorno mental involuntario y transitorio;
III.- Obrar el sujeto activo en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de lapersona, honor, derechos o bienes deotro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de lassiguientes circunstancias:
A) Que el agredidoprovocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
B) Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios;
C)Que no hubo necesidad racional del medio empleado en ladefensa; y,
D) Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente depoca importancia comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá queconcurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare el escalamiento o fractura de loscercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de susdependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá al que causare cualquierdaño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o decualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender o en el local donde seencuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extrañoocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
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