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De la interrupción de la prescripción
Artículo 1168. La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un
año;II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al
deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, siel actor
desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o
por escrito, o tácitamente por hechosindudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si serenueva el documento, desde la fecha del nuevo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
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título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de laobligación, desde que éste hubiere
vencido.
Artículo 1169. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.Artículo 1170. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida
laprescripción respecto de los demás.
Artículo 1171. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del
deudor.
Artículo 1172. La interrupción de la prescripción contra el deudorprincipal produce los mismos
efectos contra su fiador.
Artículo 1173. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere elreconocimiento o citación de todos.
Artículo 1174. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
Artículo 1175. El efecto de la interrupción es...
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