CE SEC1 EXP2000 N4953
Según se lee en el epígrafe del Decreto acusado, a través del mismo se asigna el TratamientoEspecial de Preservación del Sistema Orográfico al predio rústico denominado lote No 1 de la Urbanización La Resolana, ubicado en el Area Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad”. Ciertamente, el acto acusado tiene contenido particular, individual y concreto, en la medida de que está dirigido a a la Urbanización La Resolana, propietaria del lote de terreno al cual se le asignó el tratamientoespecial de preservación del sistema orográfico. Sin embargo, tal acto puede ser objeto de impugnación a través de la acción de nulidad ya que el lote de terreno objeto del mismo se encuentra dentro de un área que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró como de “interés ecológico nacional”. Intereses como al que alude el art. 61 de la Ley 99 de 1993 son los que, precisamente, en la sentencia dela Sala Plena de esta Corporación de 29 de octubre de 1996 (Expediente núm. S-404, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), se dejan a salvo para que, a través de la acción de nulidad, puedan protegerse, sin que sea menester aportar la prueba del interés, porque en este caso se encuentra ínsito al referirse el acto acusado a un bien al que la ley le ha atribuido esa connotación; ni lademostración del daño o perjuicio por parte del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Menciona Sentencia de la Sala Plena del 29 de octubre de 1996 C.P. Daniel Suárez H., sobre Teoría de los motivos y finalidades.
CERROS ORIENTALES - Al permitir su urbanización se vulnera la destinación prioritaria como zona de interés ecológico / LEY 99 DE 1993 - Constituye limitación a la autonomía de las entidadesterritoriales / CONCEJO DISTRITAL - Competencia para regular usos del suelo con sujeción a la ley 99 de 1993 / DECRETO 237 DE 1996 - Nulidad por incompetencia del alcalde y por infracción a norma superior
Ahora, del texto del acto acusado infiere la Sala que el mismo está orientado a permitir en el predio la actividad de urbanización y construcción. Tal regulación vulnera el artículo 61 de la Ley 99 de1993, ya que éste ordena que la destinación prioritaria de los bienes que declara como de interés ecológico “será la agropecuaria y forestal”; y que “Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente”. Como lo resaltó el Tribunal,la Corte Constitucional en la sentencia C-534 de 16 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz las normas de la Ley 99 de 1993 y, particularmente, el artículo 61, constituyen limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales, legítimamente establecidas por el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental dela Nación y que, como tales, deben ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elección popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden. Con expedición de la Ley 99 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital expedir la regulación de los usos del suelo, atendiendo las limitaciones que allí se hicieron, máxime si el artículo 193 del Acuerdo 6 de1990 fue enfático en prever que “No podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley o por los acuerdos distritales, o en donde por excepción estén permitidos sólo los usos agrícolas de la tierra, los usos mineros o la industria extractiva….”; y, en el acto acusado se reglamentó el proceso de...
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