CEE-CEA
POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 23 1. La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de unarancel aduanero común en sus relaciones con terceros países. 2. Las disposiciones del artículo 25 y las del capítulo 2 del presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros. Artículo 24 Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productosprocedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.
CAPÍTULO 1 UNIÓN ADUANERA: Artículo 25 Quedarán prohibidos entre los Estados miembroslos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal. Artículo 26 El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común. C 325/46 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.12.2002 ES Artículo 27 En el cumplimiento de lasfunciones que le son atribuidas en el presente capítulo, la Comisión se guiará por: a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países; b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas; c) las necesidades deabastecimiento de la Comunidad en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados; d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Comunidad
AGRICULTURA
Artículo32 1. El mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas. Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. 2. Salvo disposición en contrario de los artículos 33 a 38, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento delmercado común serán aplicables a los productos agrícolas. 3. Los productos a los que serán de aplicación los artículos 33 a 38, ambos inclusive, son los que figuran en la lista del anexo I del presente Tratado. 4. El funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común. Artículo 33 1. Los objetivos dela política agrícola común serán: a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los quetrabajan en la agricultura; c) estabilizar los mercados; d) garantizar la seguridad de los abastecimientos; e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables. C 325/48 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.12.2002 ES 2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta: a) las características...
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