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GACETA Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA
Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos
Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y
firmada,salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y
servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de lareformada.
Artículo 503
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la
nota marginal de la rectificación.
Artículo 504
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las
partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun
respecto de los que no fueron parte, quienpromovió la rectificación.
Artículo 505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de
éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta
prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificaciónde testigos
instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506
Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución delmatrimonio y, en general las que
modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el
Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario
encargado de esos registros.
Artículo 507
Las sentencias definitivamente firmesrecaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patriapotestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutosque aquéllas;
pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
nointervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes
como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda...
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