Civil 06329
Del año dos mil nueve.‐
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la
causa número mil quinientos cuarenta y dos – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha y
producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de
folios trescientos setenta y seis, su fecha once de enero del año dos mil siete, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara fundada la
demanda; en los seguidos por doña Zaida Rosa Lam Zegarra de Medina contra Seguro Social de
Salud ‐ ESSALUD y Otro, sobre cumplimiento de contrato; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil, mediante resolución de folios treinta y dos del cuadernillo de casación, su fecha tres
de agosto del año dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por las causales relativas a la
inaplicación de normas de derecho material y la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante la resolución de folios treinta y cinco de
la misma fecha antes anotada, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto
por Seguro Social de Salud – ESSALUD por la causal de inaplicación de normas de derecho
material; CONSIDERANDOS: PRIMERO.‐ Habiéndose declarado procedente el recurso de
casación por las causales antes referidas, de primera intención debe analizarse la causal in procedendo alegada, por cuanto si se declarase fundada sería innecesario examinar las demás
causales invocadas; SEGUNDO.‐ La empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros denuncia casatoriamente la contravención de normas que garantizan la
observancia del debido proceso, manifestando que al emitirse la impugnada se han inaplicado los artículos 261 y 196 del Código Procesal Civil, señalando respecto del primer dispositivo que
el incumplimiento de una exhibición no puede producir convicción de prueba plena del pago,
mucho más si no es su representada la que debe hacerlo sino la otra codemandada ESSALUD y
en relación al segundo artículo, manifiesta que el mismo establece a quién corresponde la
carga de la prueba y en el caso de autos, no se acredita prueba de haber pagado las primas por ESSALUD Vida; TERCERO.‐ El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal
la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso de las normas, de los
principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos
subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; CUARTO.‐ Examinado el proceso para
determinar si se ha infringido o no el debido proceso, es del caso efectuar las siguientes
precisiones: I) La accionante Zaida Rosa Lam Zegarra de Medina, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas Daniela y Rosa Medina Lam postula el presente proceso a
fin que ESSALUD y la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
cumplan con los términos del contrato de seguro de vida que celebraron con su causante (José
Enrique Medina Chávez) y les paguen la suma de cuarenta mil nuevos soles por concepto de
indemnización por muerte accidental. Alega que su referido cónyuge y padre de sus menores hijas se afilió al plan completo familiar “ESSALUD Independiente” con registro de afiliado
veintiuno cero cero cero cero uno seis uno cinco, contrato número cinco cuatro uno seis uno
siete y ESSALUD Vida con número de orden cero cero dos nueve cero uno cuatro cuatro,
refiriendo que la última cuota pagada fue realizada el quince de diciembre del año dos mil tres ...
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