civil
Jurisprudencia y Doctrina
Código Civil
Art. 176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición queno se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite. (Ley N° 23.515).
Art. 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razónde impedimentos compete:
1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3º Al adoptante y aladoptado en la adopción simple;
4º A los tutores o curadores;
5º Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos. (Ley N° 23.515).
Art.178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 166. (Ley N° 23.515).
Nota de Vélez al 178 original: "L. 59,Tít. 2, Lib. 23, Digesto y L. 64 idem, que dice Ne pupillae in re familiari circumscribantur ab his qui rationes eis gestaetutelae reddere compelluntur (*). Cód. de Nápoles, artículo 157 y Prusiano, artículo 14".
Comentario: (*) Vélez cita la L. 64 del Digesto pero, el texto corresponde al § 1°, de la misma. Goyena cita,además, la L. 64, § 2,Tít. 2, Lib. 23, del Digesto y las LL. 5, 6 y 7,Tít. 5, Lib. 5, Cód. Romano (pag. 570/71).
Art. 179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en lacelebración del matrimonio. (Ley N° 23.515).
Nota de Vélez al 179 original: "L. 9, Cód. Romano, De nuptiis (pag. 560). Respecto de la segunda parte, en contra, Cód. Francés, artículo 194 y Cód. deHolanda, artículo 155. La legislación de España no determina prueba alguna especial. Véase Zachariae, § 116".
Art. 180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias...
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