codigo civil
materia hoy más que nunca interesante á causa de la extrema
movilización de la propiedad y de los grandes capitales que se
invierten en la mejora del suelo, al usufructo, uso y habitación,
y por último, á las múltiplesy variadas servidumbres que, na-
cidas de la convención ó impuestas por la ley, son tan indis-
pensables para el desarrollo de las construcciones urbanas en
los grandes centros de población como para el buen orden y
prosperidad de las explotaciones agrícolas; todo este conjunto
de instituciones jurídicas, con sus ricos y trascendentales des-
envolvimientos, puede y debe ser uniforme entoda la Nación.
¿Se ha pensado seriamente en las inmensas ventajas de una ley
idéntica en todas estas materias, aplicable ])or igual á todos los
ciudadanos españoles, así como á los extranjeros que habiten
nuestro territorio ó posean bienes inmuebles en él, redactada
con exquisita concisión y claridad y en el idioma patrio, y re-
ducida a tan pequeño volumen que su adquisición esté alalcan-
ce de todas las fortunas, y sea tan manuable que los ciudadanos
honrados puedan llevarlo en el bolsillo, como llevan hoy los
criminales el Código penal? Los Abogados perderemos, sin
duda, muchos pleitos y consultas al desaparecer, con la publi-
cación del Código, el monopolio de la ciencia del Derecho; pero
¡cuánto no ganarán, en cambio, los pueblos, que podrán exami-
nardirectamente y por sí mismos sus derechos y obligaciones,
difundiéndose así, á la par que el conocimiento jurídico, el del
idioma nacional por todos los ámbitos de la Monarquía!
Pero no es esto sólo. Toda la parte del libro III destinada á
las obligaciones en general y los contratos, á la organización
del líegistro de la propiedad y á la inscripción de los inmue-
bles y derechos realesy sus efectos, está sometida, como los
dos primeros libros, á la leg de la unidad y la igualdad en todas
las provincias del Reino. Podrá haber que dar carta de natura-
leza en el Código al contrato conocido en Cataluña con el nom-
bre de rahasa morta, que no es, después de todo, más que un ac-
cidente, una variedad, una forma especial de la en/iieu^is, pero
en lo demás, y con una solaexcepción de que hablaré en segui-
da, nuestras provincias de régimen foral, como todos los pue-
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blos del mundo, tienen que inclinar la cabeza ante los princi-
pios eternos proclamados por la sabiduría de los griegos y ro-
manos en materia de contratación.
¿A qué quedan, pues, reducidas las diferencias esenciales
entre la legislación general del Eeino ylos fueros de Navarra,
Aragón, Mallorca y Cataluña? A las legítimas, al derecho de
viudedad y á la donación propter nuptias, que es el contrato
de excepción á que en el párrafo anterior me he referido; con-
trato que en esas provincias hace las veces de testamento, pero
con carácter perpetuo é irrevocable.
Tal es el juicio que yo formé én las discusiones que bajo mi
presidenciatuvieron lugar en la Comisión de Codificación con
asistencia de los representantes de las provincias de régimen
foral. El público apreciará si es ó no exacto, toda vez que mi
propósito es redactar, por decirlo así, y dar á la estampa las ac-
tas de aquellas luminosísimas sesiones, sin perjuicio de discu-
tir á fondo y por mi cuenta las cuestiones que allí se debatie-
ron y votaron....
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