Ley N 23.984 Sancionada 21 de agosto de 1991 Promulgada 4 de setiembre de 1991 ARTICULO 1. - Se observar como ley de la Nacin el Cdigo Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente. ARTICULO 2. - Comunquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo. - Hugo R. Flombaum. DADA EN LA SALA DE SESIONES DELCONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CODIGO PROCESAL PENAL LIBRO I Disposiciones generales TITULO I Garantas fundamentales, interpretacin y aplicacin de la ley Juez natural, juicio previo. Presuncin de inocencia. Non bis in idem. Artculo 1 - Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con laConstitucin y competentes segn sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirte la presuncin de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho. Interpretacin restrictiva y analgica Art. 2 -Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procesales, deber ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrn aplicarse por analoga. In dubio pro reo Art. 3 - En caso de duda deber estarse a lo que sea ms favorable al imputado. Normas prcticas Art. 4 - Los tribunales competentes, enacuerdo plenario dictarn las normas prcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterar sus alcances y espritu. TITULO II Acciones que nacen del delito CAPITULO I Accin penal Accin pblica Art. 5 - La accin penal pblica se ejercer por el Ministerio fiscal, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse nihacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. Accin dependiente de instancia privada Art. 6 - La accin penal dependiente de instancia privada no se podr ejercitar si las personas autorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. Accin Privada Art. 7 - La accin privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece esteCdigo. Obstculos al ejercicio de la accin penal Art. 8 - Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarn los lmites establecidos por este Cdigo en los artculos 189 y siguientes. Regla de no prejudicialidad Art. 9 - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Cuestionesprejudiciales Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender an de oficio, hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia firme. Apreciacin Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los tribunales podrn apreciar si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada yverosmil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que ste contine. Juicio previo Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdiccin podr ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citacin de las partes interesadas. Libertad del imputado. Diligencias urgentes Art. 13. - Resuelta la suspensin del proceso se ordenar la libertad del imputado,sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instruccin. CAPITULO II Accin civil Ejercicio Art. 14. - La accin civil para la restitucin de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensin resarcitoria civil podr ser ejercida slo por el titular de aqulla, o por sus herederos en relacin a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partcipes del delito y, en...
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