CODIGO TRIBUTARIO
(100) Artículo 72°-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS
Cuando laAdministración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas oingresos omitidos por el importe de dichos saldos.
Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el saldo negativo sea diario:
i) Éste se determinará cuando secompruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados.
ii) El procedimiento señaladoen el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estosmeses.
b) Cuando el saldo negativo sea mensual:
i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más losingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.
ii) Elprocedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.
Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requeridoal que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
La presente presunción es de aplicacióna los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría.
(100) Artículo incorporado por el Artículo 12º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003. ...
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