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En el Código Civil argentino apartándose lasolución romana y siguiendo el modelo del Código francés, Vélez Sarsfield dispuso en el artículo 3752 que el testador solo puede hacer legado sobre sus propios bienes. Si lega una cosa cierta y determinadaque sea ajena, ese legado carece de valor, aunque no sepa el testador que la cosa no era suya y aún aunque luego llegue a adquirirla.
En la nota a dicho artículo, cita a Mercadé, para quien el legadosería ilusorio en caso de ser la cosa ajena; si no lo sabe, y si no lo sabe estaría su acto viciado de un error esencial.
En el caso de que lo legado fueran cantidades, cosas indeterminadas,legados alternativos o de cosas genéricas, sí puede efectuarse, por ejemplo lego un caballo, o lego dos campos, aún cuando no estén en el patrimonio del testador.
No se entiende, en cambio, el por quéno puede legarse una cosa ajena que luego ingresa al patrimonio del testador.
Sí puede legarse una cosa ajena cuando se ordena al heredero que la adquiera para dársela al legatario.
Como puedeocurrir que el dueño no quiera venderla o pida un precio exagerado, el heredero debe darle al legatario el valor de la cosa. Obviamente es el único caso en que el legado de cosa ajena sería posible, pues delo contrario, ¿Cómo podría darse a alguien algo que está en el patrimonio de otro?
Si antes del testamento, el legatario ya tuviera la cosa en su poder, solo se deberá el precio al legatario si éstela hubiera adquirido a título oneroso; de lo contrario, se daría lo que los romanos denominaban concurso de dos casas lucrativas, pues ya el legatario tendría en su poder a título gratuito lo que eltestador le quería dar a título gratuito también; y terminaría la obligación del heredero.
El Código civil español en su artículo 86l permite el legado de cosa ajena cuando el testador tenía...
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