Comisariado ejidal, personalidad
Cuando se promueve un juicio por los representantes de un núcleo de población cuyas funciones han vencido a esa fecha, no es necesaria su ratificación por elnuevo órgano de representación, si su elección ocurrió con posterioridad a la en que se exhibió el escrito respectivo. Lo anterior, porque la representación del comisariado ejidalcontinúa conforme a la fracción I del artículo 214 de la Ley de Amparo, si vencido el plazo de elección no se hubiese hecho una nueva. La ratificación sólo devendría factible siel nuevo órgano de representación ya estuviera electo a la fecha de presentación de la demanda, dado que sería suscrita por una autoridad que no se encontraba en funciones.Tampoco obsta a lo anterior el supuesto del artículo 39 de la Ley Agraria, en la parte que prevé que al término del periodo para el que fue electo el comisariado, mientras no secelebren elecciones, los propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes, en tanto que el juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, se rige por suspropias disposiciones, de manera que si existe regulación específica en torno a la representación aun vencido el plazo para el que fue electo el órgano correspondiente, debenprevalecer las prerrogativas del libro segundo de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 369/2004. Ejido deSan Juan Tlale, Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Puebla. 21 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
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