COMODATO
De conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al propietario que carezca de la posesión de lacosa, y la legitimación pasiva la tiene quien posea el bien, incluyendo al que dejó de poseer para evitar los efectos de la reivindicación, así como al obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, pudiendo distinguirse entre el poseedor originario y el derivado, según se posea el bien a títulode propietario o se haya recibido de quien lo detente con tal carácter, respectivamente, como se desprende de los artículos 790 y 791 del Código Civil para el Distrito Federal. Por su parte, los preceptos legales antes invocados que regulan la acción reivindicatoria no distinguen entre la calidad de la posesión del demandado, lo que implica que pueden tener ese carácter tanto el poseedor originariocomo el derivado, e incluso, el simple ocupante, según se desprende del artículo 5 del código adjetivo civil mencionado, que prevé la declinación de responsabilidad del "tenedor de la cosa" mediante la designación del poseedor que "lo sea a título de dueño", es decir, el originario. La finalidad que persigue la acción reivindicatoria es la declaración de dominio en favor del actor y la entregapor parte del demandado. Para lograr esto último es innecesario que se entable la demanda en contra de todos los posibles legitimados pasivamente, ya que si bien es factible reclamar al poseedor que dejó de poseer y al que está obligado a restituirla, ello constituye una mera opción, pero no un deber, habida cuenta que en el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles antes invocado se utilizael vocablo "pueden", conjugación en tiempo presente de la tercera persona del plural que denota posibilidad, es decir, una facultad potestativa, no una obligación, como se inferiría del uso de la palabra "deben", cuya connotación es imperativa. Ese mismo alcance tiene la facultad del simple ocupante, quien "puede" declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor originario, en cuyocaso deberá enderezarse la demanda también en contra de éste. Aunado a lo anterior, se encuentra la circunstancia de que en la acción reivindicatoria se debe ponderar la existencia o inexistencia de título para poseer por parte del demandado, y en caso de que exista algún título, deberá confrontarse con el que, a su vez, tenga el actor, para decidir cuál debe prevalecer, sin que, para ello, seanecesario que acudan a juicio, como terceros o como demandados, los respectivos causantes, pues tal exigencia no se deriva de los preceptos legales que regulan la reivindicación. En ese tenor, las posibilidades legalmente previstas para demandar a diversas personas en ejercicio de la acción reivindicatoria no implican la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre una persona que se ostentacomo comodataria y una comodante, es decir, causante de la posesión derivada de aquélla, por lo que válidamente puede seguirse el juicio únicamente en contra de dicha comodataria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 728/2005. María Fernanda Quijano Marentes. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:Raúl Alfaro Telpalo.
COMODATO. EL COMODANTE PODRA DARLO POR TERMINADO SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR PREVIAMENTE ALCOMODATARIO.
Cuando se demanda la terminación de un contrato de comodato y queda demostrado que el mismo se celebró por tiempo no determinado, así que como por ello es aplicable el artículo 2511 del Código Civil en el que se establece: "Si no se ha determinado el uso o el plazo...
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