Concepto N 08 de 24 03 2010_Sustitucion de titular de inversion extranjera
Dian
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y enla Orden Administrativa No 000006 del 21 de agosto de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Que obligaciones tributarias surgen para una sociedad española sin domicilio en Colombia que enajena la inversión que posee en sociedades nacionales a otra sociedad española igualmente sin domicilio en Colombia con la cual tiene vinculación económica?
TESIS JURIDICA
Las enajenaciones de inversiones extranjeras en Colombia están sometidas alcumplimiento de las normas tributarias nacionales. No obstante, de dichas operaciones derivará o no imposición en Colombia dependiendo de la clase y de las condiciones de la inversión de que se trate, de conformidad con las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España actualmente vigente.
INTERPRETACIONJURIDICA
De conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
De acuerdo con la norma citada, cuando una sociedad extranjera percibe ingresos por la enajenación de su participación en empresas colombianas,estos se consideran de fuente nacional y en consecuencia están gravados con el impuesto sobre la renta en el País, en cuanto que, de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios respecto de las rentas de fuente nacional que perciban.
Ahora bien, en el marco del Convenio para evitar la Doble Imposición internacional -CDI- suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España al que alude en la consulta, sus disposiciones determinan cuál de los dos Estados tiene la potestad impositiva para gravar las rentas y como ha de ejercerse esa potestad;esto es, si tal atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos Estados de manera compartida, según la renta de que se trate.
Respecto de rentas relativas a "Ganancias de Capital", sin perder de vista la clase de inversión y de las condiciones de la misma en razón de los activos en que esté representada, debe darse aplicación a lo consagrado en elartículo 13 del Convenio en mención que regula lo referente a esta clase de rentas, es decir las correspondientes a ganancias de capital.
Como en la consulta no se precisa la clase de inversión y los bienes en que está representada en la sociedad receptora, debe hacer alusión genérica al tratamiento que establecen los apartados 4º y 5° del artículo 13 citado.
A este respecto, el apartado 4° regulalo relacionado con las ganancias que se obtienen por la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en uno de los países contratantes, indicando, que en tal evento la potestad tributaria se podrá ejercer en el Estado fuente sin que prevea limitación alguna en la forma en que ha de ejercerseesa facultad impositiva, lógicamente sobre el supuesto de que la legislación interna de los Estados contratantes este consagrada la imposición para esta clase de rentas.
En consecuencia, si las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en Colombia, dicha renta...
Regístrate para leer el documento completo.