Consultas
(enero 7) Diario Oficial No. 41.166, de 7 de enero de 1994 Por la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Para poder obtener el titulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de Estudios Constitucionales. PARÁGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para que reglamente la forma como la asignatura deba ser cursada. ARTÍCULO 2o. Los rectores de los colegios públicos y privados tendrán la obligación de realizar actividades que promuevan la participación democrática de los estudiantes. PARÁGRAFO. Los supervisores de educación o quienes hagan las veces, en sus evaluaciones, velarán por el cumplimiento de lo anterior. ARTÍCULO 3o. La Defensoría del Pueblo realizará encuentros regionales con los Personeros Municipales. Con la finalidad de orientarlos e instruirlos en el fomento, enseñanza y divulgación, de los derechos fundamentales y los valores de la participación ciudadana. Los Personeros Municipales, a su vez, ejecutarán en sus respectivos municipios los lineamientos trazados por los encuentros regionales. Para ello las entidades descentralizadas deberán prestar toda la colaboración que se requiera. Dentro del informe que presente anualmente al Congreso el Ministerio al cual estén adscritas las entidades descentralizadas, que colaboren en la realización de estos fines, deberán relacionar los eventos celebrados con su participación. De igual manera, lo harán los Personeros en sus informes anuales a los respectivos Concejos Municipales. ARTÍCULO 4o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos. ...
Regístrate para leer el documento completo.