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Esto gracias a lo dispuesto por el artículo 186 de la ley 1607 de diciembre 26 de 2012 que contempló lo siguiente:Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipode renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la ley 675 de 2001.
Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes oáreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que seinvierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.
Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presenteartículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Seexcluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.
Como el parágrafo 2 dice, lo anterior no aplica para los conjuntos de uso residencial, por lo que seconcluye que aplica para los conjuntos mixtos o comerciales.
De nuevo, la ley se refiere al uso que se le dé a los bienes comunes, puesto que un centro comercial ejerce actividades generadoras de rentapero serán a cargo de cada copropietario. La calidad de no contribuyente se perderá cuando por ejemplo una zona común, como un parqueadero sea destinado para uso comercial, o una plazoleta, etc....
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