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Art. 15.1 - (*) - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b)del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b)del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquéllos realicen transacciones, estén sujetosde manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionaleso de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.RESOLUCIÓN GENERAL 702
C - VINCULACIÓN ECONÓMICA
Art. 5º - La vinculación económica -a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la ley de impuesto a lasganancias, (TO 1997 y modif.), reglamentado por el segundo artículo incorporado a continuación del art. 21 de su decreto reglamentario, texto aprobado por el D. 1344/98, y modif.- quedará configurada cuandose verifique al menos uno de los siguientes supuestos:
a) un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro;
b) dos o más sujetos tengan:
1. un sujeto en común comoposeedor total o mayoritario de sus capitales;
2. un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno o unos e influencia significativa en el o los otros;
3. un sujeto encomún que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente;
c) un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o...
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