Contrabando de estupefacientes
B. 463, L. XL
Corte Suprema de Justicia de la Nación
20/4/2010.
Derecho Constitucional. Derecho Procesal Penal.
Artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación. Médico de hospital público. Deber de denunciar. Secreto médico. Contraposición de intereses:
Derecho a la intimidad y a la vida, derecho a la persecución penal del Estado.Prohibición de autoincriminación. Legitimidad de la prueba.
El secreto médico es un dispositivo tendiente a asegurar la intimidad relativa a un ámbito privado como lo es la información acerca del propio estado de salud psicofísica. El carácter privadísimo de esa información y la sensibilidad de su revelación convierten a este ámbito de la intimidad en constitutivo de la dignidad humana. (Del Dictamen delProcurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remite la CSJN)
Respecto del inciso 1 del Artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación , el punto de vista relativo a que los médicos de hospitales públicos, en su rol de funcionarios, estarían obligados a llevar a cabo las denuncias -más allá de la forma en que se interprete el inciso 2- no puede ser fundamentada concluyentemente, puesno hay razones para considerar que las previsiones expresas del inciso 2 respecto de los médicos y el secreto profesional no deben ser consideradas válidas también respecto del supuesto del inciso 1. (Del Dictamen del Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remite la CSJN)
La obligatoriedad del secreto no depende en absoluto de la forma gratuita o remunerada con que fue prestado,sino de la naturaleza misma del socorro, de su carácter necesario, y esta condición la tiene tanto el socorro del médico particular como el del médico empleado, y aun es más frecuente que la intervención de los servicios públicos tenga lugar en situaciones extremas. (Del Dictamen del Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remite la CSJN)
El inciso 1 regula el deber de denunciarpara todo funcionario público en general, y cuando el legislador quiso regular explícitamente lo relativo al deber de denunciar en el ámbito de la consulta médica, lo hizo explícitamente en el inciso 2, en el cual, en realidad, dejó en claro que el deber de denunciar tenía como límite (además de que se tratara de los especiales casos de los delitos contra la vida y la integridad física) la supremacíadel secreto profesional. En ese caso, el legislador no necesitó hacer una diferencia entre el funcionario público y el médico no funcionario, ya que al estatuir un deber especial a cargo del no funcionario, el estado lo inviste de una posición cuasi- funcional, o dicho de otra manera, le atribuye un deber institucional que no es posible de distinguir del deber que tiene un funcionario. (DelDictamen del
Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remite la CSJN) Un derecho personalísimo a una esfera de intimidad, en cualquiera de sus fundamentaciones (la deontológica, en el sentido de un derecho en sí mismo que hay que proteger, o la utilitaria, la protección de la privacidad para promover la salud pública) supera al interés social en la aplicación de una pena. En efecto, ladisposición de la información sobre el propio estado de salud es una esfera de intimidad privilegiada, que origina un deber de confidencialidad superior. El interés en la persecución del delito tiene un peso menor que la protección de la confianza general de recurrir a la ayuda médica como promotor del sistema de salud pública. (Del Dictamen del Procurador General de la Nación a cuyos fundamentosse remite la CSJN) En abstracto puede entenderse que se trata de la ponderación entre el derecho a la confidencialidad que le asiste a todo habitante de la Nación que requiere asistencia a un profesional de la salud y el interés del Estado en la persecución de los delitos; pero, en concreto y en el caso, se trata nada menos que del derecho a la vida de una persona y ese interés del Estado....
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