Convenci n de Roma
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y
los Organismos de Radiodifusión
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961
Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión,
Hanconvenido:
Artículo Primero [Salvaguardia del derecho de autor].
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Artículo 2 [Protección que dispensa la Convención.Definición del trato nacional].
1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por « mismo trato que a los nacionales »
el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez oradiodifundidas en su territorio;
b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los
fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado,
con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.
2. El « mismo trato que a losnacionales » estará sujeto a la protección expresamente concedida y
a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
Artículo 3 [Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; b) fonograma; c) productor de
fonogramas; d) publicación; e) reproducción; f) emisión; g) retransmisión].
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) artista intérprete oejecutante, todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística;
b) fonograma, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros
sonidos;
c) productor de fonogramas, la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de
una ejecución uotros sonidos;
d) publicación, el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de
un fonograma;
e) reproducción, la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
f) emisión, la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el
público;
g) retransmisión, la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otroorganismo de radiodifusión.
Artículo 4 [Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculación para los
artistas].
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo
trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado laejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del
artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión
protegida en virtud del artículo 6.
Artículo 5 [Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de
fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la aplicación de
determinadoscriterios].
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los
productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la
nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la...
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