Convenio Internacional 17
Convenio Internacional del Trabajo No. 17
relativo a la Indemnización por
Accidentes de Trabajo
Clase de Instrumento: Tratado internacional
Adopción: 10 de junio de 1925
Fecha de entrada en vigor internacional: 1 de abril de 1927
Vinculación de México: 12 de mayo de 1934 (Ratificación)
Fecha de entrada en vigor para México: 12 de mayo de 1934
DOF: 3 de julio de 1935
PreámbuloLa Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indemnización
por accidentes del trabajo, cuestión que está comprendida en el primerpunto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
que podrá ser citado como el Convenio sobre la indemnización por accidentes del
trabajo, 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Interna ional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
cOrganización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Seguridad y Salud en el Trabajo
Adopta, con fecha diez de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio,
T. V. Derecho Internacional del Trabajo •
internacional,
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a susderecho-
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habientes, una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las
previstas en el presente Convenio.
Artículo 2
1. La legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a
los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o estable
Compilación de Instrumentos Internacionales
sobre Protección de laPersona aplicables en México
cimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá prever en su legislación nacional las excepciones
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(d) los trabajadores no manuales cuyas ganancias excedan del límite que fije la legis-
que estime necesarias en lo que se refiere a:
(a) las personas que realicen trabajos ocasionales ajenos a la empresa delempleador;
(b) los trabajadores a domicilio;
(c) los miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta
de éste y que vivan con él;
lación nacional.
Artículo 3
Este Convenio no se aplica:
1. A la gente de mar ni a los pescadores, a los cuales se referirá un convenio ulterior;
2. A las personas que gocen de un régimen especial equivalente, por lo menos, al pre
vistoen el presente Convenio.
Artículo 4
El presente Convenio no se aplica a la agricultura, para la cual continuará en vigor el
Convenio relativo a la indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.
Artículo 5
Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso
de accidente quecause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o
a sus de echohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán
r
pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades
competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 6
accidentes o una institución de seguro contra enfermedades quien deba pagarla.
Artículo 7
Seconcederá una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden
incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona.
Seguridad y Salud en el Trabajo
quinto día después del accidente, ya sea el empleador, una institución de seguro contra
T. V. Derecho Internacional del Trabajo •
En caso de incapacidad, la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del...
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