CONVENIO OIT 138
Convenios de la oit vigentes en Costa rica
Convenio #138 Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo.
CONVENIO OIT 138
Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (Entrada en vigor: 19 junio 1976)
Este convenio se creó con el fin abordar el tema del trabajo infantil y asi lograr la abolición total de dicho. Después de haber decidido que se formaría dicha norma de unconvenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima
Este convenio se divide en 17 artículos
Art 1: El país que acoja el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínimade admisión al empleo o al trabajo.
Art 2: El país que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio luego notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración. Y la edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto nodeberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar.
Art 3: La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando talesorganizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Art 4: El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenioal que refiere el artículo anterior.
Art 5: El país cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.
Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresaa los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio
Art 6: El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según lascondiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Art 7: La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedanperjudicar su asistencia a la escuela.
Art 8: La autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.
Art 9: La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso elestablecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.
Art 10: Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art 11: Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el...
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