Convenio Oit (Derecho De Propiedad: Comunidad La Loma)
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, medianteprocedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b)establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción dedecisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de lasinstituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberánefectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Para establecer laexistencia de pueblos indígenas, según el artículo 1 del Convenio Nº 169 y la interpretación de la OIT, bastan los siguientes criterios o elementos:
• Conexión territorial (los ancestros habitaban el paíso la región);
• Instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintivas (retienen algunas o todas sus instituciones propias) .
• Conciencia de su identidad indígena (artículo1.2 del Convenio Nº 169 de la OIT).
Para establecer la existencia de pueblos tribales, según el artículo 1 del Convenio Nº 169 y la interpretación de la OIT, deben tenerse en cuenta los siguientescriterios o elementos:
• Condiciones económicas y culturales, organización social y forma de vida que los distingan de los otros segmentos de la población nacional, por ejemplo la forma de...
Regístrate para leer el documento completo.