Convenios Fundamentales
CONVENIO N° 87 OIT
CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Para el Perú: Aprobado por Resolución Legislativa N° 13281 el 9 de diciembre de 1959. Instrumento de
ratificación depositado el 2 de marzo de 1960. Fecha de entrada en vigencia para el Perú el 2 de marzo de
1961.
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su
trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad
de asociación sindical”;
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que “la
libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante” ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima
reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la
reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo
período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización
Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible
la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de
julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948:
PARTE I
LIBERTAD SINDICAL
TC ‐ 1
Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en
vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su
programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda
a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a
disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones
y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La ...
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