Cotizaciones ordenes religiosas
A.- ¿Estaría incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social?
En este caso, parece claro que D. Mario estaría dentro del campo de aplicación de del Régimen General de la Seguridad Social, puessegún la instrucción primera, de la Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 denoviembre, “se estimarán sujetos a relación laboral de carácter especial quienes ejerzan la abogacía para un despacho de abogados, individual o colectivo, con carácter retribuido, por cuenta ajena y bajo la dirección del titular”.
Entenderemos por despacho colectivo el compuesto exclusivamente por dos o más abogados en ejercicio agrupados bajo cualquier forma lícita en derecho, incluidas lassociedades mercantiles, cuyo único objeto sea el ejercicio profesional de la abogacía y reúna todas las condiciones exigidas en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía.
En el presente caso, D. Mario desempeña por cuenta ajena y presta sus servicios para un despacho colectivo que reúne los requisitos del artículo 28 del Reglamento de la Abogacía, se estará ante una relación laboral decarácter especial, y en este caso el trabajador también se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social.
B.- ¿Qué sucedería en el caso de que D. Mario fuera contratado para prestar sus servicios para una Editorial Jurídica en sus oficinas principales donde trabaja el Consejo de Administración? Su labor sería la de asesorar a la Editorial y en el caso de que ello fuera necesario, representara la misma ante los Juzgados de lo Social.
Pudiera ser que D. Mario trabajara como abogado, de libre ejercicio es decir, autónomo y por ende sometido al régimen especial de trabajadores autónomos o mutualidad de la abogacía. No obstante, por razones que se expondrán a continuación, la relación de D. Mario en este caso es laboral de dependencia de la Editorial y por tanto sometido al RégimenGeneral de Seguridad Social.
Sin embargo, la doctrina y los tribunales laborales han considerado como indicios de dependencia laboral la prestación de servicios de los abogados en el centro de trabajo del que es titular el empresario y que posibilita la vigilancia del trabajador por el empresario; la exclusividad y preferencia; el sometimiento a un horario de trabajo y jornada predeterminados; laretribución de carácter fijo y periódico; el acatamiento de órdenes e instrucciones en el desarrollo de la prestación de servicios; la facilitación al abogado de los medios materiales y personales necesarios para el desempeño de su tareas; la duración y permanencia de la relación de servicios.
En efecto, la auto del Tribunal Supremo (TS Jurisdicción Social del 29 de septiembre de 2005 Recurso228/2005) que declara la competencia del orden jurisdiccional social, al sostener que la trabajadora (abogado), en el desempeño de su labor, estaba sometida a las reglas y directrices de la empresa, constituyendo manifestaciones de dicha sumisión: la supervisión y evaluación periódica de la actividad, la retribución fija, el sometimiento a un horario, la realización del trabajo en las dependencias de laempresa, circunstancias todas ellas que evidencian la pertenencia al círculo de organización y control ajeno y que permiten apreciar la concurrencia de la nota calificadora de la dependencia y por lo tanto de la laboralidad de la relación jurídica. (También en sentencias: STS de 3 de mayo 2005 (RJ 2005/5786); También, sobre los criterios determinantes de la diferenciación entre contrato de...
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