Credito publico
No se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estatales o municipales.
El Ejecutivo Nacional indicará en la exposición que dirija al Congreso, a los fines previstos en el artículo 3o, con la aproximación que permitan los datos existentes, los principales efectos económicos y sociales que ocasionarán los proyectos aser financiados con las operaciones de crédito público de que se trate. El Congreso podrá exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera otros datos que considere necesarios para otorgar la autorización solicita.
Artículo 18°
En uso de la autorización a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los organismos de la administracióndescentralizada realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ésta realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitalizada la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condicionesque el mismo determine.
Artículo 19°
Antes de celebrar cada operación de crédito público, el Ejecutivo Nacional oirá la opinión del Banco Central de Venezuela así como la opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados sobre las condiciones financiera aplicables a dicha operación.
Artículo 29°
Las operaciones de Crédito Público, cualquiera quesea su cuantía deberán ser consultadas previamente por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 30°
El Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco Central de Venezuela antes de otorgar cualquier garantía o de autorizar, en los términos de esta Ley, cualquier operación de Crédito Público de los entes sujetos a la misma.
Artículo 33°
El Ministerio de Haciendadeberá enviar al Banco Central de Venezuela una información mensual sobre el movimiento y estado de cada una de las deudas y
demás operaciones de Crédito Público de la Nación, los Estados, las Municipalidades, Institutos Autónomos, Sociedades o Empresas del Estado y de las obligaciones que tengan fianza de la Nación.
Artículo 34°
Los Estados y las Municipalidades y los entes por ellos creados, nopodrán realizar operaciones de crédito público externas.
Artículo 35°
Los Estados, las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público interno sin la autorización del Congreso de la República mediante ley especial. La solicitud de autorización para la realización de dichas operaciones será formulada por medio de acuerdo de la respectivaAsamblea Legislativa o Consejo Municipal, que deberá ser trasmitida al Congreso, a través del Ejecutivo Nacional, y contener la aprobación de éste, la opinión del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el Título III de este Ley y, además las siguientes indicaciones: programas de inversiones, plazo para amortización, tasa máxima de interés, forma de pago, garantías ofrecidas ycualesquiera otras características financiera de la operación. Deberá, así mismo, someterse a los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36°
Título V. De las Operaciones de Crédito Público de los Institutos
Autónomos, Sociedades del Estado, y demás Entes Públicos Regidos por
esta Ley
Capítulo I. De las operaciones de Crédito Público de los Institutos Autónomos
Lasoperaciones de crédito público interno que hayan de celebrar los Estados y las Municipalidades deberán ser autorizadas por las respectivas Asamblea Legislativas o Consejos Municipales mediante leyes u ordenanzas en las que se incluirán las menciones y la autorización a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 39°
Las sociedades del Estado sólo podrán realizar operaciones de crédito público,...
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