Código de Procedimiento Criminal Dominicano 1884

Páginas: 122 (30283 palabras) Publicado: 28 de octubre de 2015
Art. 1.- La accin para la aplicacin de las penas, no pertenece sino a los funcionarios a quienes confa la ley este encargo. La accin en reparacin del dao causado por un crimen, por un delito o por una contravencin, se puede ejercer por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este dao. HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 2.- La accin pblica, para laaplicacin de la pena, se extingue con la muerte del procesado. La accin civil, para la reparacin del dao, se puede ejercer contra el procesado y contra sus representantes. Una y otra accin se extinguen por la prescripcin, en la forma que mas adelante se establecer HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 3.- Se puede perseguir la accin civil al mismo tiempo y ante losmismos jueces que la accin pblica. Tambin puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la accin pblica, intentada antes o durante la persecucin de la accin civil. HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 4.- La renuncia a la accin civil, no puede suspender ni paralizar el ejercicio de la accin pblica.HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 5.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, G. O. No. 2208). El dominicano que se hiciere culpable, fuera del territorio de la Repblica, de un crimen que castiguen las leyes dominicanas, podr ser perseguido y juzgado en la Repblica. El dominicano que fuera del territorio de la Repblica se hubiere hecho culpable de una infraccin quela ley dominicana califica de delito, puede ser perseguido y juzgado en la Repblica, si el hecho es castigado por la ley del pas en donde fue cometido. Sin embargo, si se tratare de un crimen o delito, no habr lugar a persecucin alguna cuando el inculpado pruebe que fue juzgado definitivamente en el extranjero. En el caso en que se hubiere cometido un delito contra un particular, dominicano oextranjero, no podr intentarse la persecucin sino a requerimiento del ministerio pblico, y deber precederla la querella de la parte agra viada, o una denuncia oficial a las autoridades dominicanas, procedente de las del Estado en donde se cometi el delito. No se intentara ningn procedimiento antes de la vuelta del inculpado a la Repblica, salvo el caso en que se trate de los crimenes que se enuncian enel artculo 7. HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 6.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El procedimiento, en los casos de que trata el artculo anterior, se intentara a requerimiento del ministerio pblico del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio pblico o de las partes,puede disponer que el conocimiento de la causa tenga efecto ante el Tribunal mas prximo al lugar en el cul se cometi el crimen o delito. HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 7.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El extranjero que se hubiere hecho culpable, fuera del territorio de la Repblica, como autor o como cmplice, de un crimen contra la seguridad delEstado, o de falsificacin del sello del Estado o de falsificacin de moneda nacional con curso legal, documentos do crdito emitidos por el tesoro pblico con sus sellos o billetes de banco autorizados por la ley, podr ser perseguido y juzgado conforme a las leyes dominicanas si fuere aprehendido en la Repblica o si el Poder Ejecutivo obtuviere su extradicin. HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROLForms.HTMLHidden.1 Art. 8.- La polica judicial investiga los crmenes, delito y contravenciones, rene sus pruebas, y entrega sus autores a los tribunales encargados de castigarles. HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 HTMLCONTROL Forms.HTMLHidden.1 Art. 9.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). La polica judicial se ejerce bajo la supervigilancia de los Procuradores Generales de las Cortes de...
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