Decreto 1860
DE C R E T O 1860 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos
y organizativos generales.
El Presidente de la República de Colo mbia, en uso de las facultades que le otorga el
numeral 11 del artículo 189 de la Const itución Política y la ley,
DECRETA:
Art ículo 1º Ámbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente
Decreto se aplican al servicio público de educació n formal que presten lo s
establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario,
solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad,
continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así co mo el mejo r
desarrollo del proceso de formació n de los educandos.
La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es e l
centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de
los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994. Las disposiciones del presente Decreto constituyen lineamientos generales para e l
Ministerio de Educación Nacio nal y las ent idades territoriales, con el objeto de orientar
el ejercicio de las respect ivas co mpetencias, y para los establecimientos educativos en e l
ejercicio de la autonomía esco lar.
CAPITULO I
De la p r est a ción d el ser vicio ed u ca t ivo Art ículo 2º Responsables de la educació n de lo s menores. El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educació n obligatoria de acuerdo con lo definido en la
Const itución y la ley. La Nació n y las entidades territoriales cumplirán esta obligació n
en los términos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente
Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la
vigilancia e intervenció n directa de las autoridades competentes.
El carné estudiant il expedido a nombre del me nor, será el medio para acreditar la
condició n de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo
consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad const ituciona l
y legal.
Art ículo 3º Obligacio nes de la familia. En desarrollo del mandato const itucional que
impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y e n
cumplimiento de las obligacio nes asignadas a la familia por el art ículo 7º de la Ley 115
de 1994, la o misió n o desatenció n al respecto se sancio nará según lo dispuesto por la
ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar
familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, lo s
familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.
Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por
insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la
incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación.
Art ículo 4º El servicio de educació n básica. Todos los residentes en el país sin
discriminació n alguna, recibirán como mínimo un año de educación preesco lar y nueve
años de educació n básica que se podrán cursar directamente en establecimientos
educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo
de lucro.
También podrá recibirse, sin sujeció n a grados y de manera no necesariamente
presencial, por la població n adulta o ...
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