decreto 2217 Ruido
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 (Extraordinario) de 27 de abril de 1992.
DECRETO Nº 2217 DE 23 DE ABRIL DE 1992*
Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido.
El Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190, ordinal 10 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente y
de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica
del Ambiente, en Consejo de Ministros.
Decreta
Las siguientes normas sobre el control de la contaminación generada por ruido.
CAPÍTULO
Disposiciones generales
I.
Artículo 1. El presente decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la
contaminación producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido.
Artículo 2.
El ámbito de aplicación de este decreto, en el caso de las fuentes fijas, se contrae
al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y
comprende cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño se encuentre temporal o permanentemente
en un sitio determinado.
Artículo 3.
Quedan exceptuadas de este decreto las situaciones de emergencia, tales como
emisiones de ruido por ambulancias, camiones para extinción de incendios,
vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas
especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de
emergencia similares.
Artículo 4.
Los casos de ruido generado por actividades comerciales, domésticas y sociales,
tales como: fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de
aire acondicionado, hidroneumáticos, etc., que causen molestias en el vecindario,
están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al
conocimiento de las jefaturas civiles y autoridades municipales, según su
competencia.
CAPÍTULO
De los niveles de ruido ambiental
II.
Artículo 5.
Se consideran niveles de ruido tolerables, los que se indican a continuación:
a) Ruido continuo equivalente (Leq):
Período Diurno
Período Nocturno
6:30 am9:30 pm
9:31 pm6:29 am Zona I 55 dBA
45 dBA
Zona II 60 dBA
50 dBA
Zona III 65 dBA
55 dBA
Zona IV 70 dBA
60 dBA
Zona V 75 dBA
65 dBA
b) Ruido que no podrá ser excedido durante más del 10% del lapso de medición
(L10):
Período Diurno
Período Nocturno
Zona I 60 dBA
50 dBA
Zona II 65 dBA
55 dBA
Zona III 70 dBA
60 dBA Zona IV 75 dBA
65 dBA
Zona V 80 dBA
70 dBA
Parágrafo primero.
Se entiende por nivel de ruido continuo equivalente (Leq) el promedio de todos los
niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultado el
equivalente a un ruido constante. Por L10 se entiende el nivel de ruido excedido
durante el 10% del tiempo de medición.
Parágrafo segundo. La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores:
Zona I: comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e
instalaciones, como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de vías
de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario sea superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona II: comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o
apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicadas al borde de
vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona III: comprende sectores residencialescomerciales, con predominio ...
Regístrate para leer el documento completo.