Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997

Páginas: 10 (2485 palabras) Publicado: 14 de abril de 2013
Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997
por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan
otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti
tucionales y en especial de las
que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo delTítulo 11,
capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el inciso tercero del artículo 67 constitucional ordena que
" El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación
básica...";
Que el ar
tículo 6º delDecreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994,
estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el tercero al grado obligatorio
que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad, y
Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 de la Ley 115 de 1994,DECRETA:
CAPITULO I
Organización general
Artículo 1º. La educación preescolar hace parte del ser
vicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115
de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el
presente decreto.
Artículo 2º. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a loseducandos de tres (3)
a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Pre
-
jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dir
igido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio
constitucional.
Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha deexpedición del presente decreto, utilicen
denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente
a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.
Artículo 3º. Los establecimientos educativo
s, estatales y privados que presten el servicio públicode educación
preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo 2º de este decreto, y
en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta misma norma.
Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan
únicamente este nivel, promoverán conotras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la edu
cación
básica.
A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y
pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.
Artículo 4º. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan,además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional,
considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños
, de tal manera que se les garantice
las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los
organismos competentes.
Artículo 5º. Las institucionesque ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto
educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número
de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mism
os y a
las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o...
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