Decreto 2278
(Agosto 02)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto publico o para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del Articulo 120 de la Constitución Política yla Ley 09 de 1979
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. El sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y la carne en canal que se procese, transporte, comercialice o consuma en el territorio nacional, así como la que se destine para exportación, se someterán a las reglamentaciones del presente decreto y a las disposicionescomplementarias que, en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley, dicte el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 2. La máxima Autoridad Sanitaria en los establecimientos en donde se sacrifique, procese y transporte animales de abasto público o para consumo humano, será el Médico Veterinario Oficial cuya presencia será obligatoria en los Mataderos Clases 1 y 11. En los mataderos Clase III esta autoridad seráejercida por el Promotor de Saneamiento, bajo la supervisión del Médico Veterinario Oficial.
ARTÍCULO 4. Denominase MATADERO Iodo establecimiento dotado con Instalaciones necesarias para el sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, así como para tareas complementarias de elaboración o Industrialización cuando sea del caso, que de conformidad con el presente decreto hayaobtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento para efectuar dichas actividades.
ARTÍCULO 5. Denominase ANIMALES DE ABASTO PUBLICO o para CONSUMO HUMANO, los bovinos, porcinos ovinos, caprinos, aves conejos, animales producto de la caza y otras especies que el Ministerio de Salud declare aptas para dichos fines.
ARTÍCULO 6. Para los efectos del presente decreto entiéndese por CARNE PARA CONSUMO HUMANOlas partes comestibles de todo animal de abasto público sacrificado en un matadero que llene los requisitos señalados en el presente decreto.
ARTÍCULO 7. Entiéndase por CARNE EN CANAL el cuerpo de cualquier animal de abasto público o para consumo humano, después de haber sido sacrificado y eviscerado.
En materia de aves, se denomina CANAL el cuerpo entero de un ave después de insensibilizado,sangrado, desplumado y eviscerado.
ARTÍCULO 9. Denominase SACRIFICIO, el beneficio de un animal mediante procedimientos higiénicos, oficialmente autorizados para fines de consumo humano.
ARTÍCULO 10. Entiéndase por CARNE APROBADA PARA CONSUMO HUMANO, aquella que ha Sido inspeccionada por la autoridad sanitaria competente, aceptada sin limitación alguna y marcada con un sello que diga INSPECCIONADAY APROBADA.
ARTÍCULO 11. Denominase CARNE APROBADA PARA DISTRIBUCION RESTRINGIDA, aquella que ha sido inspeccionada por la Autoridad Sanitaria competente y que, por razones de vigilancia y control epidemiológico, sólo ha sido autorizada para consumo humano en zonas limitadas y especificas.
ARTÍCULO 12. Entiéndase por CARNE APROBADA CONDICIONALMENTE, aquella que ha sido inspeccionada y aprobadapara consumo humano, a condición de que, con anterioridad a la autorización para su distribución sea sometida a tratamiento bajo supervisión oficial con el objeto de volverla inocua para los fines señalados y evitar así riesgos para la salud humana, en casos tales como cisticercosis y cromatosis.
ARTÍCULO 13. Denominase CARNE FRESCA aquella que mantiene inalterables las característicasfísico-químicas y organolépticas que la hacen apta para consumo humano y que, salvo la refrigeración, no ha sido sometida a ningún tratamiento para asegurar su conservación.
ARTÍCULO 14. Entiéndese por REFRIGERACION DE LA CARNE, su enfriamiento a una temperatura no inferior a 0 Grados °C, ni superior a 4°C.
ARTÍCULO 16. Entiéndese por CARNE CONTAMINADA, aquella que confiere sustancias o elementos...
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