DECRETO 472
Publicado por erreparcontenidos el 11 abril, 2014 en Legislación
DECRETO 472/2014 | Riesgos del trabajo, ley 26773. Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ordenamiento. Reglamentación
JURISDICCIÓN:Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 01/04/2014
BOL. OFICIAL: 11/04/2014
Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la ley 26773; la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2 – Facúltase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especialesestablecidas en el artículo 45 de la ley 24557 y sus modificatorias, al régimen creado por la ley 26773.
Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la ley 26773.
Art. 4 – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 – De forma.ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 26773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 1 – Sin reglamentar.
Art. 2 – Prestaciones dinerarias:
1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el decreto 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajusteprevisto en el artículo 8 de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3 de la ley 26773, y 11, inciso 4), apartado a) de la ley 24557 y su actualización.
Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellosen la ley 24557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7,apartado 2, inciso c) de la ley 24557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de doce (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de IncapacidadLaboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de un (1) año antes descripto, la aseguradora no sustanció la solicitud de extensiónante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1 de la resolución (SRT) 2524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en...
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