Decreto 640 De 1937
La restitución de bienes de uso público es un procedimiento administrativo, mas no un proceso contencioso administrativo. El procedimiento previsto en el decreto 640de 1937, se complementa por disposiciones posteriores, y está modificado en cuanto a términos y sanciones. Pero existen otras disposiciones del decreto que conservan vigencia. Al infractor ocupante de bienes de uso público, se le notifica personalmente la resolución que dicta el alcalde sobre restitución e imposición de multas, pudiendo interponer el recurso de reposición, y el de apelación anteel gobernador. No hay en esta actuación, auto de asunción de conocimiento. En la actuación administrativa de restitución de bienes de uso público no hay relación procesal en el sentido judicial contencioso administrativo. Los informes rendidos al alcalde por funcionarios de distintas dependencias, sólo sirven de soporte a la actuación administrativa y no constituyen dictamen pericial, ni tiene porqué general nulidades. No puede considerarse que las infracciones urbanísticas y las sanciones a que ellas dan lugar, de que tratan los artículos 103 y 104 de la ley 388 de 1997, respectivamente, sean inaplicables por el hecho de que los municipios no hayan expedido los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas. Dichas infracciones y sanciones tienen un campo de acción másamplio, que permite a las autoridades competentes adoptar las medidas previstas en la ley. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 23 de julio de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Radicación número: 1089
Actor: MINISTRO DEL INTERIORReferencia: Restitución de bienes de uso público. Es un procedimiento administrativo. Informes técnicos. Sanciones urbanísticas de la ley 388 de 1997.
El señor Ministro del Interior, para atender una consulta del señor personero de Medellín, formula a la Sala en relación con la invasión, perturbación y ocupación de bienes de uso público y áreas que constituyen el espacio público, los siguientesinterrogantes:
1. ¿ Siendo el proceso de restitución de bienes de uso público eminentemente de carácter administrativo, con la previsión del debido proceso consagrado en la Constitución Política y las demás exigencias del artículo 5º. de la ley 58 de 1982, se encuentra derogado expresa o tácitamente el decreto 640 de 1937 ?
2. ¿ Implica el respeto al debido proceso y el principio de audiencia delas partes de la ley 58 de 1982, el hecho de que el auto mediante el cual se asuma el conocimiento deba ser notificado personalmente al ocupante ?
3. ¿ Puede pensarse que la prueba obtenida por los alcaldes o los inspectores de policía, en uso de la delegación, como informes técnicos (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) de entidades dependientes del municipio, Vgr. Oficinas dePlaneación o Secretarías de Hacienda, incluidas en el capítulo de la prueba pericial del Código Procesal Civil, no son de verdaderos peritos por no ser terceros en la relación procesal, pudiendo generar una nulidad en el proceso ?
4. ¿ Debe interpretarse que los artículos 103 y 104 de la ley 388 de 1997 sobre infracciones y sanciones urbanísticas a imponer por los alcaldes, son inaplicables hastatanto se expida el plan de ordenamiento territorial o las normas urbanísticas sobre usos del suelo ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
I. El decreto 640 de 1937. Este decreto es reglamentario del artículo 208 de la ley 4ª. de 1913, que prescribe:
Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es...
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