decreto 656
Prohibición de utilización de Asbesto
Asignatura: Marco Legal
Índice
Portada …………………………………………………………………………………………………………… 1
Índice …………………………………………………………………………………………………………… 2
Introducción …………………………………………………………………………………………………………… 3
Desarrollo ……………………………………………………………………………………………………………4-9
Conclusión …………………………………………………………………………………………………………… 10
Introducción
En el siguiente informe detallaremos con detención sobre la prohibición de utilización de asbesto, en fabricación, producción de materiales.
Según los informes entregados por el Director General de Salud de Chile, la utilización de Asbesto para distintos materiales puede ser altamente toxico.Tipo de norma : Decreto 656
Fecha de publicación : 13-01-2001
Fecha de promulgación : 12-09-2000
Última modificación : 8-08-2009 Decreto 17
Última versión : 8-08-2009
Prohíbe el usodel asbesto en productos que indica.
Núm. 656.- Santiago, 12 de septiembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 82, 90 y en el Libro X del Código Sanitario,
(Art. 2° El Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.
Art. 3° Corresponde al ServicioNacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 14 del artículo 10, de la Constitución Política del Estado, este Código y su Ley Orgánica.
Art. 82. El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a: a) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general;
b) las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la extracción, elaboración ymanipulación de substancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo humano;
c) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso.
d) DEROGADA
Artículo 90°.- El Reglamento fijará las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución,utilización y eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y substancias radioactivas que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales.
El Director General de Salud queda facultado para controlar y prohibir en casos calificados el expendio detales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda dar origen a accidentes o intoxicaciones, así como para decomisarlos si las circunstancias lo requieren.)
Aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto Nº1.907 de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio Nº162, de la Organización Internacional del Trabajo,sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad; en los artículos 1º, 4º y 6º del decreto ley Nº2.763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº8 de la Constitución Política de la República.
Considerando:
- Que corresponde al Ministerio de Salud proteger la salud pública y adoptar las medidas que se precisen para evitar la exposición de las...
Regístrate para leer el documento completo.