Decreto Con Fuerza De Ley De Empresas De Seguros Y Reaseguros
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestarun servicioo el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambiode una contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros,los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedadesde corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamientode la actividadaseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de Seguros es elorganismo competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su controles compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la empresao sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de losintereses del público y del mercado asegurador en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
Denominaciones
Artículo 2.Sólo laspersonas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán indicar sucarácter sin usar abreviaturas.
Protección de la actividad aseguradora
Artículo 3. El Estadoprotegerá la libre competenciaen la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y losbeneficiarios.
Organo encargado del control de las operaciones de seguro
Artículo 4.El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para laprotección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de segurosque carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas...
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