Decreto ley 825

Páginas: 177 (44035 palabras) Publicado: 26 de octubre de 2014
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS () (Reemplazado por el Decreto Ley N 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, conservando su mismo nmero y actualizado hasta el 31 de enero de 2014) Nm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos lo dispuesto en los Decretos Leyes Ns. 1 y 128, de 1973 527, de 1974 y 991, de 1976, la Junta de Gobierno de la Repblica deChile ha acordado dictar el siguiente. DECRETO LEY ARTICULO PRIMERO.- Reemplzase el texto del Decreto Ley N 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo nmero de decreto ley LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS TITULO I Normas Generales PRRAFO 1 De la materia y destino del impuestoArtculo 1.- Establcese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regir por las normas de la presente ley. PRRAFO 2 Definiciones Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender 1) Por venta, toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso eldominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (1)2) Por servicio, la accin o prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inters, prima, comisin o cualquiera otra forma de remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N 3 y 4, del artculo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3) Por vendedor cualquiera persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades dehecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia produccin o adquiridos de terceros. Asimismo se considerar vendedor la empresa constructora, entendindose por tal a cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de supropiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.(2) Corresponder al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considerar tambin vendedor al productor, fabricante o empresa constructora (3) que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. 4) Porprestador de servicios cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o espordica. 5) Por perodo tributario, un mes calendario, salvo que esta ley o la Direccin Nacional de Impuestos Internos seale otro diferente. PRRAFO 3 De los contribuyentes Artculo 3.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personasnaturales o jurdicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efecten cualquier otra operacin gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios sern solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad dehecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectar al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusin en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. (3-a) En virtud de esta facultad, la Direccin referida podr disponer el cambio...
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