Decreto
DECRETO NUMERO 0035 DE 1994
(enero 10)
por el cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad minera.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto número 2655 de
1988,
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO, CONTROL YVIGILANCIA
Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objetivo preservar, conservar y mejorar
las condiciones de vida, salud, higiene y seguridad de las personas que desarrollan
labores en excavaciones y ambientes subterráneos, o en explotaciones mineras de
cualquier índole, y la determinación de las normas y procedimientos aplicables en
caso de riesgo inminente, accidente o siniestro, ya seabajo tierra o a cielo abierto.
De igual forma, se pretende la preservación, conservación y restauración de los
bienes, equipos e instalaciones empleados en estas labores y la aplicación de las
medidas que aseguren que la explotación de los recursos naturales no renovables se
adelanten con estricta sujeción a las reglas técnicas que eviten el deterioro o
agotamiento prematuro de los depósitosy yacimientos o el desperdicio de los
minerales extraídos.
Artículo 2°. La vigilancia y control de la aplicación de las Normas de Seguridad
Minera estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades que
tengan bajo su responsabilidad la administración de recursos mineros.
Artículo 3°. El Ministerio de Minas y Energía organizará el sistema de control y
vigilancia de lasexplotaciones mineras con el fin de:
1. Inspeccionar el ejercicio de las actividades de explotación de las minas en
excavaciones y ambientes subterráneos o a cielo abierto, así como el
aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.
2. Tomar las medidas necesarias para que se cumpla el reglamento de seguridad en
labores mineras y las demás normas sobre Seguridad e Higiene en lasactividades
mineras.
3. Impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras.
4. Practicar registros e inspecciones a instalaciones, libros y equipos, y solicitar la
información necesaria para efectos del control de la seguridad de explotaciones
mineras.
5. Ordenar la suspensión o cese de actividades y aplicar las sanciones a que hubiere
lugar, previos los trámites de procedimiento previstos eneste Decreto.
6. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas de seguridad
minera y de Seguridad e Higiene Industrial en empresas mineras.
Artículo 4°. El Ministerio de Minas y Energía en asocio con sus entidades adscritas o
vinculadas a quienes corresponda el manejo de recursos mineros, organizará un
sistema de prevención de riesgos y control de las explotaciones mineras quepermita
adelantar las investigaciones necesarias para lograr los fines anteriores y mantener
actualizada la información sobre el cumplimiento de los reglamentos de seguridad en
las labores mineras.
Artículo 5°. Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y de las Entidades
adscritas o vinculadas que tengan el manejo de recursos mineros, podrán realizar
visitas de control y vigilanciaa las minas con el fin de verificar el cumplimiento de
las normas de seguridad.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION, MEDIDAS DE SEGURIDAD, LAS SANCIONES
Y LOS PROCEDIMIENTOS.
1. DE LAS MEDIDAS Y SU APLICACION.
Artículo 6°. Las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones previstas en
este Decreto, serán aplicables a quienes desarrollen labores de minería que infrinjancualquiera de las disposiciones del presente Decreto y las de los Decretos 1335 de
1987 y 2222 del 5 de noviembre de 1993, sin perjuicio de las que corresponda
aplicar a otras autoridades de conformidad con su competencia legal.
Artículo 7°. Se establecen como medidas preventivas las siguientes:
1. Recomendaciones;
2. Instrucciones técnicas.
Estas medidas se aplicarán cuando se detecten fallas en...
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