Decretos de necesidad y urgencia
El artículo 99 inciso 3º
34. — El actual art. 99 inciso 3º establece la siguiente atribución del presidente de la república:
“Participa de laformación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácterlegislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas queregulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministrosque deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la ComisiónBicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cadaCámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite ylos alcances de la intervención del Congreso”.
(La bastardilla es nuestra).
Las normas, y la praxis antes de la reforma de 1994
35. — Ya vimos que el art. 76 prohíbe la delegaciónlegislativa por parte del congreso a favor del poder ejecutivo. Por su lado, y en consonancia, el art. 99 inciso 3º, dice en su párrafo segundo que “el poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena denulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. El enunciado escueto también aparenta igual intencionalidad. Pero cuando se sigue leyendo el referido inciso 3º, aparecen...
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