DEDUCE EXCEPCION PERENTORIA
SEÑOR JUEZ CORRECCIONAL:
I. OBJETO DE ESTA ARTICULACIÓN
Que, en laoportunidad procesal prevista por el art. 349, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, mediante la presente articulación, venimos a deducir la excepción perentoria –con efecto sustancial-, de previo y especial pronunciamiento, por falta de acción (arts. 339, inciso 2º, y 343 del C.P.P.N.).
En consecuencia, encontrándose impedidala persecución penal, se deberá sobreseer en el proceso y, por lo tanto, disponer el archivo de las actuaciones.
II. EL PLANTEO PRINCIPAL: LA EXCEPCIÓN PERENTORIA
II.A. EL MOTIVO: EL DESISTIMIENTO Y LA RENUNCIA DE LA PARTE QUERELLANTEEl señor, con el patrocinio letrado de la, en el escrito titulado “Desiste del rol de parte querellante. Manifiesta. Adjunta Convenio.”, expresó:
“Que vengo por el presente a desistir del rol de parte querellante en estas actuaciones, contra, por el delito de lesiones (art. 94 del C.P.)”.“Ello en virtud de haber arribado a un acuerdo con la nombrada, sobre la cuestión civil, el día del año en curso”.
“En tal sentido, la calidad de querellante se pierde por transacción o convenio sobre la cuestión civil; lo que implica la renuncia a la acción penal (conf. Guillermo Navarro yRoberto Daray; “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, Segunda Edición, Año 2006, Tomo 1, pág. 293)”.
“En función de lo expuesto, conforme lo disponen los arts. 1097 del Código Civil y 72, inciso 2º, a contrario sensu, del Código Penal, la renunciaexpresa implica un obstáculo procesal de perseguibilidad; máxime, tratándose de un accidente de tránsito que ocasionó un delito leve”.
“A tales fines acompaño al presente el convenio mencionado que fuera celebrado entre las partes, ante el mediador”.
II.B. LOS FUNDAMENTOS DELA DEFENSA
No se advierte, en el caso de autos, la necesidad y utilidad de la intervención del ius puniendi.
La intervención penal debe utilizarse comoultima ratio para la resolución de conflictos (C.N.C.C., Sala VI, c. 33.624, “L., A. s/sobreseimiento”, rta. el 27-11-2007).
En nuestro caso excepcional, el conflicto penal fue resuelto por las partes. Entre ellas, la que tuvo la facultad, en su momento (conf. fs. 14), de instar la acción penal (art. 6 del C.P.P.N. y art. 72, inciso2º, del Código Penal). Ahora, en otra etapa procesal, en virtud de un acuerdo logrado en mediación, renunció a la acción y, además, expresó que aquella no debía continuar.
El renunciante, citó además el art. 1.097 del Código Civil: “La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la...
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